Antecedentes históricos de la subasta pública

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA SUBASTA PÚBLICA

Es necesario recordar que la subasta no es una creación del derecho moderno. 

Durante la época en que el trueque era el instrumento que se utilizaba para negociar, no se recurre a la subasta, que fue una consecuencia de la invención de la moneda (porque de ella se derivó el contrato de compraventa).

Cuando se habla de subasta en la historia, generalmente se hace referencia a la subasta en Roma. Sin embargo, no debe dejar de reconocerse la importancia que ella alcanzó en Grecia, donde sus habitantes realizaban operaciones y contratos por este medio. Eran conocidas todas las especies de subasta (administrativas, judiciales y particulares), pero las que más trascendieron fueron las administrativas, quizás por la extraordinaria organización y por las estrictas formalidades que debían reunir. 

Hay tradiciones que aseguran que Fenicia -constituida por un pueblo de navegantes, industriales y comerciantes- empleaba también la subasta como instrumento de negociación. En Babilonio, por el siglo V a.C, además de subastarse mercaderías, se enajenaron anualmente también, al mejor postor, jóvenes casaderas. 

Siguiendo a Prieto Castro, el término subasta es una supervivencia del derecho romano antiguo, según el cual la venta de bienes propiedad del Estado adquiridos por cualquier causa (confiscación, falta de pago de impuestos, etc) era llamada subhastatio, por estar presente la lanza-hasta, símbolo de la propiedad quiritaria. Se dice también que proviene de las conquistas bélicas romanas, teniendo así su origen más por una cuestión de expansión militar y política que por una necesidad jurídica de la propia sociedad romana. Así, después de una victoria militar, la legión del dominio romano como de instauración de su régimen jurídico sobre dichas posesiones. 

En el Derecho romano existían dos acciones cuya finalidad era la ejecución de la sentencia: la legis actio per manus iniectionem y la legis actio per pignoris capionem. La primera es concebida como ejecución personal, mientras que la segunda era utilizada como medio de ejecución patrimonial sobre los bienes del deudor por tributos, créditos militares y de tipo religioso. Sobre la base de las ejecuciones patrimoniales, se introduce en el derecho pretoriano la bonorum venditio, instrumento mediante el cual el acreedor favorecido en sentencia alcudia al pretor par que decretase la missio in possessionem, pudiendo, si eran varios los acreedores, sumarse todos a la posesión de los bienes missio in rem. 

Seguidamente tenia lugar la intervención del curator bonorum, designado por el pretor a instancia de los acreedores, que se colocaba al frente del patrimonio, y posteriormente de un magister, que era uno de los acreedores concursados que a su vez ostentaba la misión de vender los bienes bonorum venditio, en pública subasta y por el entero patrimonio, y se adjudicaba a quien ofrecía a los acreedores una mayor parte de su crédito, constituyendo el comprador la figura del bonorum emptor.

Mediante la pigura del pignus in causa iudicatia captum se introdujo la subasta pública sobre un bien concreto, por la que se ocupaba esté produciendo los efectos de una prenda, la que, transcurrido un determinado plazo permite proceder a su venta. 

Posteriormente, el incipiente derecho español recepta, como herencia jurídica, parte de los procedimientos utilizados en Roma, añadiendo a su vez particularidades y matices propios. Dice Usón Duch que ya desde el Fuero Juzgo (año 653) se encuentran interesantes referencias a la institución de la subasta pública, así como en el Fuero Real (año 1255), en las Leyes de Estilo, en las Partidas (año 1348), en las Leyes de Toro (año 1505), en la Nueva Recopilación (año 1567) y en la Novísima Recopilación (año 1805). 

Señala a su vez Usón Duch que es en esta etapa, requisito para la venta de los biones su ocupación o prendación, que era en el entonces privada. 

Asi se prohíbe directamente la prendacion privada practicada durante muchos siglos y que más tarde se puede ver reiterada en las legislaciones posteriores com el Fuero Real, las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá y la Nueva Recopilación,Según la Ley XXI, título IV, libro V, el derecho a pedir la ocupación y posterior venta de la cosa se atribuye al acreedor, una vez vencido el juicio. 

Resulta novedoso que en el Fuero Real se encuentra el primer mandato expreso de publicidad respecto a la venta de bienes raíces, pues se encomienda al alcalde que “fagala pregonar en cada mercado”. 

En las Leyes de Estilo, recopilación de las resoluciones de los distintos estados formada inmediatamente despues del Fuero Real, merecen especial consideracion las leyes 219 y 229.La primera establece una norma de preceptivo cumplimiento, cuya inobservancia traía consigo la nulidad de la transmisión: “et el que rescibió el mandado los vendió sin solemnidad de derecho, non le vale venta”.

Es decir, que si la venta se realiza sin observancia del requisito de la publicidad o los bienes son vendidos antes de transcurrir el plazo determinado, se debe dar por no hecha: “deben dar la vendida por ninguna”.

No puede dejar de mencionarse las Siete Partidas. La ley XVI, título II. partida 3a, exigía la presentación en juicio de la cosa mueble demandada. La ley XVII del mismo título exonera de responsabilidad a quien pierde la cosa reclamada sin culpa, mientras que la ley XIX dentro del mismo título, sanciona la responsabilidad del demandado que negaba la tenencia de la cosa cuando efectivamente era tenedor. 

El mismo juez que conoció del litigio era el encargado de ejecutar la sentencia, si bien, si el objetivo del pleito se encontraba en otro lugar, era el juez de éste quien debía hacer cumplir la sentencia entregando la cosa al vencedor después de haber recibido carta del que la dictó, según la ley I, título XXVII, partida 3a5

Como recuerda Usón Duch, las partidas prevén la adjudicación en pago como un derecho acreedor, condicionado a la falta de licitadores, es decir, para el caso de que se produzca lo que hoy denominamos subasta desierta. El juez entrega la cosa “como en manera de compra” y es el propio juez quien fija el valor de la adjudicación “por tanto quanto entendiere que vale la cosa” 

Las Leyes de Toro otorgaron al pariente más próximo del dueño del bien vendido un derecho de adquisición preferente que extienden a la venta hecha en pública subasta en la ley LXX. Al mismo tiempo la ley LXXIII otorga el mencionado derecho hasta los parientes en cuarto grado, siendo en este cuerpo legal (ley LXX) donde por primera vez se emplea el término remate. 

La Nueva y la Novísima Recopilación también incluyen innovaciones relevantes sobre esta materia. 

Señala Gregorio Lopez, en comentario de estas leyes, que cuando se pregonaban bienes muebles se verifica por término de doce días, en los cuales se dan tres pregones con tres días de intermedio de uno a otro, y cuando son bienes raíces, el término es de treinta días, porque los tres pregones se dan con el intervalo de nueve días de uno a otro. 

 

Fuente: Castro Hernández, M. H., & Urbaneja, M. E. (s.f.). Subasta judicial: Implicancias jurídicas, notariales y registrales. Capítulo 1 (pp. 09-12).

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