Normas Generales
ARTICULO 1º.- Los honorarios de los martilleros, por sus trabajos profesionales de carácter judicial, oficial o privado, se fijarán de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- Los honorarios devengados en favor del colegiado, se ejecutarán desde que fueren
exigibles, hasta la fecha de pago, utilizando los índices oficiales que correspondieren.
Remates Particulares
ARTICULO 3º.- La fijación de los honorarios que le correspondieren al martillero en los remates
particulares sobre el valor de venta, se establecerán de acuerdo a la siguiente escala:
a) Bienes inmuebles, casas, departamentos, oficinas, locales, cocheras (incluidas la de propiedad horizontal), terrenos, campos: tres por ciento (3 %) a cargo de cada parte. En todos los casos, el vendedor pagará además la cuenta de gastos y la de publicidad previamente convenida.
b) Bienes muebles: mobiliario, obras de arte, antigüedades, alhajas, libros, herramientas, enseres, telas, tejidos, plantas, demoliciones, mercadería en general, cereales, productos forestales, frutos del país, minerales de cualquier clase y sus derivados: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador. El vendedor pagará la cuenta de gastos total y la publicidad previamente convenida.
c) Fraccionamiento de tierras: loteos y terrenos urbanos: cinco por ciento (5 %) a cargo de cada parte, comprador y vendedor. Gastos ocasionados y publicidad serán a cargo del vendedor.
d) Automotores; maquinarias agrícolas; plantas industriales: procesadoras o de cualquier naturaleza; implementos; rodados; aeronaves; embarcaciones: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador, siendo a cargo del vendedor los gastos y la publicidad correspondiente convenida.
e) Ganado mayor y menor: aves; animales de cualquier género y especie (incluidos animales de pedigree): tres por ciento (3 %) a cargo de cada una de las partes. El vendedor pagará además la cuenta de gastos y publicidad previamente convenida.
f) Derechos y Acciones: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador, siendo a cargo del vendedor los gastos y la publicidad correspondiente convenida.
Tasaciones
ARTICULO 4º.- Los Honorarios por tasaciones serán regulados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 21º de la Ley Nº 7.046 (honorarios de abogados).
a) Tasaciones judiciales: practica tasación el perito partidor, en el caso de los sucesorios, en la etapa de inventario y avalúo. Estos trabajos también están regulados por el Artículo 124º de la Ley Nº 7.046: dos y medio por ciento (2,5 %) del activo neto a dividir o el valor de tasación.
b) Tasaciones oficiales o particulares: uno por ciento1 %) sobre el valor del bien o los bienes, a cargo de quien lo solicite. El mínimo se establecerá sobre la base de ocho (8) juristas.
Gastos
ARTICULO 5º.- Los gastos se acreditarán por el Martillero en el expediente y los pagará el condenado en costas en sede judicial.
ARTICULO 6º.- Los gastos serán actualizados desde que se hubieran efectuado hasta el efectivo pago, utilizando los índices oficiales que correspondieren.
ARTICULO 7º.- Cuando a los fines del cumplimiento de la actividad profesional encomendada, el colegiado deba trasladarse fuera del domicilio legal, se le abonará un reintegro por gastos de traslado, equivalente al arancel por kilómetro recorrido, que se tomará del fijado por el Nuevo Banco de Entre Ríos Sociedad Anónima (BERSA).
ARTICULO 8º.- Los gastos de depósito de bienes secuestrados por orden judicial serán a cargo del juicio.
Obligatoriedad
ARTICULO 9º.- Los martilleros tienen la obligación de publicar en los edictos de remate y/o publicaciones, los honorarios que les corresponden cobrar por el tipo de actuación, dando en todos los casos, los porcentajes y/o montos correspondientes.
ARTICULO 10º.- Los martilleros tendrán la obligación de exponer al público, en su oficina, en lugar visible, los honorarios.
ARTICULO 11º.- Los honorarios establecidos en la presente Ley serán de aplicación para todos los martilleros. En cuanto a la subasta que llevan a cabo las casas de remate en forma particular, si el martillero forma parte de la empresa puede comprometerse a compartir sus honorarios de martillero con la casa comercial en la que presta servicios.- (Artículo 11º Ley Nº 20.266 – Régimen Legal de Martilleros y Corredores).
Remates Judiciales
ARTICULO 12º.- Los honorarios que percibirán los colegiados por los trabajos profesionales que realicen, se ajustarán a la siguiente escala mínima, sobre el valor de venta:
a) Bienes inmuebles: casas, departamentos, oficinas, locales, cocheras (incluidas las de propiedad horizontal), terrenos, campos: cuatro por ciento (4%) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
b) Bienes muebles: mobiliario, obras de arte, antigüedades, alhajas, libros, herramientas, enseres, telas, tejidos, plantas, demoliciones, mercadería en general, cereales, productos forestales, frutos del país, minerales de cualquier clase y sus derivados: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
c) Automotores, maquinarias agrícolas, plantas industriales: procesadoras o de cualquier naturaleza, implementos, rodados, aeronaves, embarcaciones: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
d) Ganado mayor y menor: aves, animales de cualquier género y especie (incluidos animales de pedigree): seis por ciento (6%) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
e) Patentes, marcas y títulos: cinco por ciento (5 %) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
f) Derechos y Acciones: diez por ciento (10 %) a cargo del comprador y gastos a cargo del juicio.
Remates Fracasados
ARTICULO 13º.- El honorario que le corresponde al martillero en el supuesto de que fracasare o se dejare sin efecto una subasta judicial por causas que no les sean imputables, se determinará de la siguiente manera:
a) Existiendo solo la aceptación del cargo: el treinta por ciento (30%) del honorario que corresponda
b) Previo a la publicación de edictos y habiéndose constatado la existencia de los bienes a subastar y tomado posesión de los mismos: el cincuenta por ciento (50%) del honorario que corresponda.
c) Iniciada la publicación de edictos, cumplimentados los actos a que se refiere el inciso anterior y solicitados los informes registrales: el sesenta por ciento (60%) del honorario que corresponda.
ARTICULO 14º.- En todos los casos de suspensión del trámite de ejecución o de la subasta si hubiere sido fijada, se tomará como base económica para la regulación de los honorarios del martillero, la que resultare menor tomando como parámetro los siguientes elementos:
1) El monto del capital reclamado en el juicio debidamente actualizado;
2) El avalúo fiscal del bien que sería objeto de la subasta. En el caso de muebles o automotores, la base económica será el monto del valor del bien conforme la tasación que deberá efectuarse en el expediente respectivo.
La comisión ficta en ningún caso podrá superar el 50 % de los honorarios que prima facie correspondería al abogado interviniente por la parte vencedora o al que mayor honorarios corresponda en calidad de tal, en el juicio concluido de que se trate.
ARTICULO 15º.- No se dará por concluido ningún trámite ni se archivan las actuaciones ni se efectuarán devoluciones de la documental sin que previamente obre en autos comprobante o manifestación de haber percibido el martillero sus honorarios, salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate del cumplimiento de decisiones judiciales fundadas en leyes de orden público.
b) Cuando la parte que solicite el cumplimiento de auto o resolución judicial esté eximida de costas, salvo respecto a los honorarios de sus propios profesionales. c) En caso de urgencia, aunque la resolución no esté firme, el Juez o Tribunal podrá ordenar las medidas que se indican en el párrafo primero, previo depósito del monto regulado o fianza o caución real suficiente.
d) El Juez o Tribunal podrá disponer, en cualquier supuesto, la venta judicial de bienes libres que deban entregarse en propiedad a cualquiera de las partes, cuando ella lo pida para pagar cosas a su cargo en caso de muerte o incapacidad del profesional bastará el depósito en el juicio del honorario firme sin necesidad de notificación a los herederos o curador.
ARTICULO 16º.- Cuando la suspensión de la subasta sea ordenada por otro Juez o Tribunal, el que lo solicite ante ellos deberá depositar el monto de los gastos y honorarios del martillero, que deberá transferirse al Juez de la ejecución, quien no podrá dar otro destino a dichos fondos.
El que ordene la suspensión no admitirá fianza en sustitución de la consignación.
ARTÍCULO 17º.- En todos los casos los honorarios no serán inferiores a ocho (8) unidades arancelarias establecidas por la Ley Nº 7046 (Juristas).
ARTICULO 18º.- Comuníquese, etc.